Tratamiento de la vivienda adquirida con carácter previo al matrimonio en la liquidación de la sociedad de gananciales

Tratamiento de la vivienda adquirida con carácter previo al matrimonio en la liquidación de la sociedad de gananciales

No es extraño que, a pesar de que las partes hayan contraído matrimonio bajo el régimen legal de bienes gananciales, existan en común otros bienes adquiridos de manera privativa, al haber sido comprados estos antes del matrimonio y, consecuentemente, antes de que existiera una masa ganancial.

La duda que se suscita y que se abarcará en el presente post, es el tratamiento que debe darse a dichos bienes privativos al momento de hacer la liquidación de la sociedad de gananciales en el convenio regulador, analizando si la sentencia que se dicte será válida de forma posterior ante el Registro de la Propiedad para la consecuente modificación registral de los bienes. 

Pongamos como ejemplo la pareja que antes de contraer matrimonio bajo el régimen de bienes gananciales adquiere una vivienda cuya hipoteca se paga, por haberse comprado a plazos (hipoteca), de forma posterior y con cargo a la sociedad de gananciales.

En estos casos, estamos ante el supuesto regulado en el artículo 1.354 del Código Civil que establece que “los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas“.

Se trata por lo tanto de un bien privativo al haber sido adquirido antes del matrimonio, aunque su hipoteca ha sido amortizada constante la sociedad de gananciales. Existe un proindiviso entre los cónyuges y la sociedad de gananciales.

Nos centramos ahora en la posibilidad de liquidar y adjudicar esos bienes en el convenio regulador de divorcio y en la validez de esa sentencia en el registro de la propiedad.

Esta cuestión fue resuelta por la Dirección General de los Registros y del Notariado al resolver un supuesto en el que los cónyuges habían adquirido con carácter previo al matrimonio el que constituía del domicilio familiar y que fue pagado posteriormente a plazos con cargo a la sociedad de gananciales.  

El inmueble fue adjudicado a la esposa en el Convenio regulador de divorcio en el que también se liquidaba la sociedad de gananciales. Posteriormente, y al momento de acudir al registro, la inscripción es denegada, al entender el registrador de la propiedad que dicha vivienda al haber sido adquirida previa al matrimonio no formaba parte de la sociedad de gananciales y por lo tanto no cabía incluirla en la liquidación que se había efectuado.

La Dirección General de Registros y del Notariado en su resolución de fecha 8 de mayo de 2014, admite el recurso frente a la denegación de la inscripción, admitiendo asimismo la inscripción de la Sentencia por la que se aprobaba el convenio regulador de divorcio y la liquidación de la sociedad de gananciales por tratarse la vivienda en cuestión del domicilio familiar.

Se funda la resolución en lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 1989 al aplicar el citado artículo 1.354 del Código Civil.

Por tanto, nos encontraremos ante un proindiviso entre los cónyuges y la sociedad de gananciales, en un porcentaje que es de los cónyuges con carácter privativo y en otro porcentaje perteneciente a la sociedad de gananciales.

Así las cosas, señala la resolución que dicho negocio jurídico será válido siempre y cuando la vivienda sea adquirida con carácter previo al matrimonio, pero la amortización de las cuotas hipotecarias se haya realizado con dinero ganancial y siempre que se trate de la vivienda familiar.

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