¿Qué pasa con la casa si se acuerda la custodia compartida?

¿Qué pasa con la casa si se acuerda la custodia compartida?

 

Como abogados de familia sabemos que la atribución del uso del domicilio familiar es una cuestión que en no pocas ocasiones suscita controversia e infinitas dudas al cliente, sobre todo cuando se establece una custodia compartida y los hijos menores del matrimonio están la mitad del tiempo con cada uno de los progenitores. ¿Qué pasa entonces con el uso del domicilio familiar si los cónyuges no se ponen de acuerdo respecto a su uso y se ha fijado una custodia compartida?

 

Los procedimientos de familia, se rigen por el interés superior del menor y en ese sentido, hay que partir de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, que señala que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan. Esto significa, que cuando se adopte cualquier medida que afecte a los hijos menores -como puede ser la atribución del domicilio familiar-, esta deberá adoptarse sobre la base de su interés superior y, por ende, lo que es más beneficioso para ellos. Ahora bien, en caso de concurrir este interés con cualquier otro interés legítimo, deberán priorizarse las medidas que, respondiendo al de los menores, respeten también los otros intereses legítimos, como pueden ser los de los propios progenitores.

Señala el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 que “Lo cierto es que el art. 96 CC establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver «lo procedente». Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC”.

 

Por lo tanto, cuando se establece una custodia compartida, el Tribunal Supremo entiende que no puede atribuirse el uso del domicilio a uno de los progenitores de forma indefinida, si no que dicho uso debe limitarse en el tiempo. Y es que, señala el alto tribunal que, “acordada la guarda y custodia compartida, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, cabe entender que ya no existe una vivienda familiar sino dos, por lo que no puede existir una adscripción expresa de la vivienda y se deben imponer límites”.

La regla general es, por tanto, que el uso y disfrute del domicilio familiar, se atribuya al progenitor que tiene más dificultades para acceder a otra vivienda, siendo el juez quien decida, valorando las circunstancias existentes en cada caso concreto, como puede ser el importe de los ingresos mensuales y si se es titular o no de otra vivienda, lo que proceda, limitando en cualquier caso si se acuerda una custodia compartida dicho uso.

 

Así las cosas, encontramos en nuestra jurisprudencia sentencias que oscilan desde un año (STS 545/2016 de 16 de septiembre entre otras), a dos años (sentencia TS 15/2020, de 16 de enero), a tres años (STS 294/2017 de fecha 12 de mayo), uso del domicilio por años alternos (STS 95/2018 de 20 de febrero) e incluso hasta que se liquida la sociedad legal de gananciales (STS 183/2017 de fecha 14 de marzo).

A modo ejemplificativo, señala asimismo el Tribunal Supremo en su referida sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 que “en el momento actual es posible extender el uso hasta los dos años contados desde esta sentencia, teniendo en cuenta que se trata de una situación que la esposa ha consentido, y, por lo tanto, ha debido calcular su momento. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitir a la esposa rehacer su situación económica puesto que si bien carece en estos momentos de ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad, y cualificación (química) la situación económica mediante al acceso a un trabajo, que incremente los ingresos que recibe tras la ruptura personal definitiva de su esposo, y le permita, como consecuencia, acceder a una vivienda digna para atender a las necesidades del hijo durante los períodos de efectiva guarda”, lo cual a mi modo de ver es una forma elegante de decir que si el padre se había buscado la vida, la madre tenía la misma posibilidad de hacerlo, contando para ello con un plazo en ningún caso corto, de dos años.

Somos abogados de familia en Madrid, si tienes cualquier duda adicional no dudes en consultarnos.

 

Izaskun Uriarte, abogada de familia en Madrid.

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