La novedad fundamental que vino a introducir la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, fue la posibilidad de instar el divorcio o la separación de mutuo acuerdo tanto ante el Letrado de la Administración de Justicia como ante Notario, funciones que hasta entonces correspondían exclusivamente al Juez.
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Hoy, con ocasión de la consulta de un nuevo cliente vamos a abordar una cuestión que no es baladí, por cuanto ha suscitado mucha controversia desde que, efectivamente, en 2015 se acordara la posibilidad de las partes de divorciarse ante notario, y que no es otra sino la competencia del juzgado para ejecutar un divorcio notarial.
Para poneros en contexto, los cónyuges, de mutuo acuerdo, se divorcian ante notario, existiendo dos hijos mayores de edad independientes económicamente respecto de los cuales no han de adoptarse medidas. Se fija una pensión indemnizatoria en favor de la esposa y se acuerda, con sujeción a unos plazos y requisitos, la venta de un inmueble sito en Miami por valor de diez millones de euros.
Transcurrido el plazo pactado para la venta, el marido no realiza las gestiones pertinentes al efecto, generando una situación de bloqueo económico y perjuicio para la esposa, quien tenía apalabrada la compra de otra vivienda en Madrid a cuyo coste iba a hacer frente con el importe obtenido por la venta de la casa en Estados Unidos.
Acertadamente se recogen en el convenio homologado ante notario una serie de cláusulas penales para el resarcimiento del daño, pero la duda que nos surge es… ¿Qué juzgado es competente para instar el procedimiento de ejecución de la obligación de hacer de carácter no personalísimo?.
Está claro que cuando se trata de ejecutar una resolución judicial la competencia corresponde al juzgado que conoció del asunto en primera instancia, pero cuando se trata de un acuerdo notarial no es tan sencillo determinar la competencia del juzgado.
En primer lugar, es necesario poner de manifiesto que el valor de la escritura pública como título ejecutivo se encuentra expresamente recogido en el artículo 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en el artículo 90.2 Código Civil. Ahora bien, como decimos, se han planteado dudas sobre la competencia objetiva para conocer de las demandas de ejecución basadas en una escritura hecha ante notario.
Especial mención merecen varios autos del Juzgado de Primera Instancia Nº 93 de Madrid -juzgado especializado en familia- como los de 11 de febrero y 25 de abril de 2019, en los que se declara la incompetencia de los juzgados de familia para conocer de las ejecuciones derivadas de divorcios notariales, que deben ser inhibidas en favor de los juzgados de primera instancia -generalistas-.
Como argumentación jurídica se esgrime el contenido del artículo 1.2 del Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio de creación de los Juzgados de Familia que señala que “Los nuevos Juzgados de Primera Instancia conocerán de forma exclusiva, por vía de reparto, de las actuaciones judiciales previstas en los títulos V (del matrimonio) y VII (de las relaciones paterno-filiales) del Libro I del Código Civil”-, entendiendo la magistrada que las escrituras notariales no tienen el carácter de actuación judicial.
No obstante, dicha teoría ha sido contrariada de forma posterior por resoluciones como el AAP Barcelona 18ª de 29 de mayo de 2019 o el AAP Madrid 22ª 13 de julio de 2018.
Subsisten, sin embargo, dudas, sobre lo que debería de ser la distribución de competencias entre juzgados especializados en familia y los juzgados de primera instancia generalistas. Ello viene principalmente motivado porque las escrituras notariales de divorcio tienden a incorporar en su redacción contenido de índole económico que en no pocas ocasiones nada tiene que ver las medidas puramente familiares, hablamos de donaciones, daciones en pago, prestamos etc.
Así las cosas, la practica ha venido demostrando que son competentes para la ejecución de las medidas estrictamente familiares, los juzgados especializados de familia, mientras que para cuestiones más atípicas la competencia será mixta entre ambos juzgados con vis atractiva a favor de los especializados en familia a efectos de dar soluciones más acertadas valorando el global de la problemática familiar.
En cuanto a la competencia territorial, el artículo 545.3 de la LEC establece como competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda con arreglo a los artículos 50 y 51 del mismo cuerpo normativo. Por lo tanto, el procedimiento de ejecución de divorcio notarial deberá interponerse ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado/ejecutado.
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Izaskun Uriarte. Abogada de Familia.