Diferencias patria potestad y guarda y custodia

Diferencias patria potestad y guarda y custodia

 Es muy frecuente que los conceptos de patria potestad y guarda y custodia se confundan, así como también es habitual que, desconociendo lo que implica cada figura, se desconozcan asimismo las facultades de decisión y actuación que atribuye cada una de ellas a los progenitores.

 La patria potestad aparece regulada en los artículos 154 y 156 del Código Civil. En palabras del Tribunal Supremo, la patria potestad se configura y orienta como una función establecida en beneficio de los menores, que se reconoce a los padres y que se dirige a la protección, educación y formación integral de los niños, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno filial” y se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro.

“Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes. 3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial”.

Lo habitual es que la patria potestad sea ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, si bien la ley prevé la posibilidad de privar a uno de los dos progenitores de su ejercicio. Concretamente, “el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Por lo tanto, el ejercicio de la patria potestad implica la toma de las decisiones más trascendentales de la vida de los menores como pueden ser la salud, el sometimiento a cirugías y tratamientos médicos, educación, cuestiones religiosas etc., siendo necesario que ambos progenitores estén de acuerdo en las mismas y no pudiendo ninguno de ellos tomar decisiones de forma unilateral.

La guarda y custodia, regulada en el artículo 92 CC, ha sido definida sin embargo por el Tribunal Supremo como un derecho deber integrante de la patria potestad y hace alusión al reparto de tiempos y estancias. Es decir, la guarda y custodia o el régimen de guarda y custodia únicamente implica un reparto de tiempos, definiendo en qué momento y durante cuanto tiempo estarán los hijos menores con cada progenitor.

Como ejemplo podríamos señalar el siguiente “la guarda y custodia será compartida entre ambos progenitores por semanas alternas, de lunes a lunes, produciéndose las entregas y recogidas en el centro escolar. De igual modo, se establece una visita intersemanal los miércoles por la tarde, desde la salida del centro escolar y/o actividad extraescolar hasta las 20:30 horas, que los menores serán reintegrados en el domicilio del progenitor custodia esa semana”.

No resulta extraño que, algunos progenitores piensen que por el hecho de ostentar la guarda y custodia en exclusiva (por ejemplo: se atribuye la guarda y custodia exclusiva de los menores a la madre, estableciéndose un régimen de visitas en favor del progenitor no custodia consistente en fines de semana alternos y los miércoles por la tarde, desde la salida del centro escolar y/o actividad extraescolar hasta las 20:30 horas, que los menores serán reintegrados en el domicilio del progenitor custodia esa semana) pueden tomar sin el consentimiento del otro progenitor determinadas decisiones, como por ejemplo el cambio de domicilio o centro escolar.

“Al tener yo la guarda y custodia exclusiva puedo cambiar a los niños de colegio, verdad?”

Y la respuesta es no, ya que tal y como antecedíamos, esas decisiones forman parte del ejercicio de la patria potestad y será necesario el consentimiento del otro progenitor para llevarlas a cabo con independencia del régimen de guarda y custodia que se acuerde.

Por lo tanto, la diferencia entre una y otra figura es notoria; mientras la patria potestad hace referencia a la toma de decisiones importantes siendo necesario el consentimiento de ambos progenitores salvo que alguno de ellos haya sido privado de su ejercicio, la guarda y custodia únicamente hace referencia al reparto de tiempos y estancias con los hijos menores. Somos abogados de familia en Madrid con más de 7 años de experiencia en el sector. Si tienes cualquier cuestión adicional, no dudes en ponerte en contacto con nosotros.

 

Izaskun Uriarte, Abogada de Familia & Coach en Madrid.

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